DIFERENCIA ENTRE DOLO CIVIL Y DOLO PENAL

La diferencia entre dolo civil y dolo penal. Elemento clave en la tipificación del delito de estafa, requiere comprender las concepciones doctrinarias que lo abordan desde una perspectiva objetiva, subjetiva y mixta. A continuación, se expone una síntesis de estas teorías.

I. Concepciones Objetivas

La Escuela Toscana, representada por Giuliani, sostenía que el delito de estafa existe “cuando los artificios son capaces de engañar a un diligente padre de familia”. Esta visión establece una progresión en el fraude: cuando este alcanza una determinada gravedad o inmoralidad, surge la acción criminal, dejando para el fraude civil únicamente las formas menores, fácilmente vencibles por una persona medianamente atenta a sus propios intereses.

Esta perspectiva es particularmente acertada, ya que al “dolo” debe sumarse un “engaño suficiente” y el debido cuidado por parte del perjudicado. Sin embargo, si el engaño es de tal magnitud que induce a error incluso al hombre más diligente, es evidente que dicho engaño no se gestó en el curso de la negociación, sino mucho antes de que se suscribiera el contrato con el que se consuma el delito.

La formación del consentimiento de la víctima se produce sobre la base del engaño planificado por el estafador, quien a menudo tiene preestablecido un perfil de víctima. Las teorías objetivas son convincentes porque demuestran que, si se configuran todos los elementos del tipo penal, el consentimiento es el resultado de la manipulación de un delincuente hábil. En la fase de ejecución, el incumplimiento en la estafa se produce porque nunca existió la intención real de mantener una relación civil o comercial. Esto lo diferencia de quien, siendo simplemente mentiroso, sí intenta cumplir el contrato que obtuvo con dolo civil.

Estas concepciones se fundamentan en la naturaleza del ataque al bien jurídico y en el modo en que el derecho considera el acto ilícito. La solución se basa en identificar elementos distintivos externos a la conciencia del sujeto, como la exteriorización de su voluntad, que ocasiona un daño real o potencial. Así, se retorna a los principios fundamentales del Derecho Penal, que permiten establecer si una conducta es penalmente relevante.

En otras palabras, al analizar un presunto delito, no solo debe observarse el dolo, sino también si el fraude fue planeado sumando los demás elementos del tipo penal y si fue idealizado antes de iniciar la relación comercial. Si la intención era crear una «quimera» para hacerse entregar un bien, viciando el consentimiento de la víctima con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, hablamos claramente de una estafa. En cambio, si el engaño (por ejemplo, afirmar una capacidad que no se posee completamente) ocurre en el curso de un negocio, se trata de un dolo civil, cuya sanción se encuentra en la propia normativa civil.

II. Concepciones Subjetivas

Esta corriente analiza la voluntad del autor, compuesta por la finalidad y la culpabilidad. Aunque el dolo civil se asemeja al penal en sus componentes intelectual y volitivo, no constituye necesariamente un ardid. Autores como Chauveau y Hellie distinguen el dolo civil (propósito de obtener un lucro) del dolo penal (ánimo de causar un daño). Stahl, por su parte, diferencia lo ilícito civil de lo penal según el ánimo que mueve al autor.

Desde esta óptica, tanto el dolo civil como la estafa comparten el ánimo de lucro. La diferencia radicaría en que la estafa suma un engaño previo y los demás elementos del tipo. En el dolo civil, existiría un “ocultamiento de la verdad” con ánimo de lucro, pero sin la intención de dañar o apropiarse ilícitamente del patrimonio ajeno. Esto distinguiría la antijuridicidad civil de la penal.

Esta perspectiva, sin embargo, presenta limitaciones significativas, pues se centra en la intención del sujeto. Dado que el Derecho Penal es finalista, no puede haber estafa si no se configuran todos los elementos objetivos del tipo. Centrarse exclusivamente en la intención implicaría adentrarse en la psique del autor, un ámbito que solo puede inferirse a través del análisis objetivo de los hechos ejecutados. Es el estudio de estos actos el que permite comprender la «psiquis delictiva».

III. Concepciones Mixtas

Para los autores de esta corriente, es irrelevante si se engaña a una persona más o menos dotada. Basta que el artificio sea capaz de viciar la voluntad para que exista estafa. Se concede al engaño o ardid el papel distintivo, sin exigir que su idoneidad deba ser eficaz contra los más aptos.

Sebastián Soler nos dice que “debemos limitarnos a buscar si el tipo penal coincide con el hecho que se imputa”. Manzini, por su parte, califica estas teorías como de “zonas grises”, un criterio razonable si se considera que la intención interna del autor solo puede determinarse a través del análisis objetivo de los hechos. El engaño es la materialización de esa intención, y la apropiación del patrimonio ajeno es el resultado de la idealización, sea esta delictiva o no.

En definitiva, si existen todos los elementos distintivos de la estafa, es un delito; si no, será un mero fraude civil. El engaño en la estafa se gesta antes de vencer la voluntad de la víctima, y a este deben sumarse los demás elementos descritos en el Art. 186 del COIP (antes Art. 180). De lo contrario, estamos ante un vicio del consentimiento cuya sanción corresponde a la vía civil.

Análisis Jurisprudencial

La jurisprudencia, tanto nacional como internacional, ha arrojado luz sobre esta distinción.

Una sentencia de Costa Rica explica con claridad la diferencia:

“En los procesos penales que se caracterizan por tener como origen un contrato cuyo cumplimiento no realiza una de las partes, la línea divisoria entre la esfera penal y la civil presenta una sutileza tal que puede dar lugar a la confusión… Para considerar que el contratante que no cumplió el contrato ha incurrido en una infracción de carácter penal, es preciso acreditar que dicha persona, desde que celebró el contrato, había decidido dolosamente no cumplirlo; tiene que demostrarse, por lo tanto, que la operación aparentemente civil fue engendrada por el dolo penal de una de las partes… Si los elementos de prueba… no poseen esa fuerza retroactiva, en cuanto que mediante ellos pueda establecerse la existencia de un engaño en el pretérito… el Juez no puede atribuir al simple incumplimiento, carácter penal.”

Fuente: Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Amparo en revisión 82/71. Oscar Casillas Hernández. 29 de octubre de 1971.

La jurisprudencia nacional sigue una línea similar:

“…tratándose del delito de estafa es condición sine qua non la existencia del dolo directo de perjudicar, esto es la intención positiva de apropiación ilícita de cosa ajena, lo cual no ocurre en la especie porque los hechos motivo del proceso son de naturaleza estrictamente CIVIL, por lo que no existe lógica entre las partes expositiva y motiva de la sentencia y una resolución judicial que hace una falsa aplicación de la norma penal a un asunto ajeno a la naturaleza de esta materia…”

Fuente: Gaceta Judicial. Año CV. Serie XVII. No. 15. Pág. 5116. (Quito, 16 de diciembre de 2003). Corte Suprema de Justicia. Segunda Sala de lo Penal.

Finalmente, la doctrina española reafirma este criterio temporal:

“La jurisprudencia ha establecido la diferencia entre dolo civil y penal por el momento en el que aparece el elemento subjetivo del dolo, de tal manera que, si el dolo del sujeto activo es anterior al engaño y precedente al negocio jurídico que se va a llevar a cabo, estaremos ante un delito de estafa. En cambio, si el dolo aparece después del negocio jurídico, estamos ante un dolo meramente civil.”

Fuente: Library. Capítulo III. Elementos subjetivos del tipo básico.

IV. Conclusión

De lo expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, se concluye:

a) La distinción entre dolo civil y dolo penal es una tarea compleja y carente de una solución unívoca. La jurisprudencia reconoce que la diferencia es circunstancial, obligando a examinar y ponderar en cada caso concreto los factores concurrentes y su adecuación al tipo penal de estafa (Art. 186 del COIP).

b) Existe dolo civil cuando el engaño se limita a inducir a otra persona a otorgar un consentimiento para celebrar un negocio jurídico. En cambio, existe delito de estafa cuando el engaño, concebido de antemano con la inequívoca intención de despojar a la víctima, se extiende al propio cumplimiento del negocio.

c) Aunque en ambos casos se lesiona el patrimonio y la buena fe, el objeto del engaño es diferente. En el dolo civil, el artificio busca obtener la concertación de un contrato. En la estafa, la artimaña se concibió desde el principio no solo para lograr el acuerdo, sino fundamentalmente para incumplirlo y materializar el despojo patrimonial.

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